Defensa penal especializada en el delito de encubrimiento (art. 451 CP) en Murcia. Asistencia a la persona investigada por ocultar al autor de un delito, auxiliar a quien se aprovecha de los efectos del hecho o destruir indicios para impedir su descubrimiento. Representación ante los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de Murcia.
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El delito de encubrimiento del art. 451 CP es uno de los más malinterpretados del Código Penal. Quien ayuda a un familiar o conocido tras la comisión de un delito (proporcionándole alojamiento, ocultando objetos, borrando comunicaciones, transportándole fuera de la zona) puede acabar imputado como encubridor con penas de hasta tres años de prisión, aunque no haya participado en absoluto en el hecho principal.
El encubrimiento es un delito autónomo (a diferencia de la cooperación necesaria del art. 28 CP o de la complicidad del art. 29 CP, que son formas de participación en el delito previo) y suele aparecer en procedimientos por robo con violencia, tráfico de drogas, homicidio o blanqueo. La defensa exige separar con claridad la conducta del encubridor de la del autor del delito principal.
La línea entre encubrimiento punible y solidaridad familiar inocua es estrecha. La defensa debe analizar la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 454 CP y el alcance del conocimiento exigido por el tipo.
El art. 451 CP castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años a quien con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice interviniere con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:
El art. 452 CP impone que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. El art. 453 CP regula la inhabilitación cuando el encubridor sea autoridad o funcionario público que actúe con abuso de su cargo.
El art. 454 CP establece la excusa absolutoria: están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del art. 451.1.º CP.
La defensa exige separar con precisión la conducta del encubridor de la del autor del delito previo. Las líneas más utilizadas son:
La defensa debe analizar también la posible aplicación del art. 298 CP (receptación) cuando lo que se imputa es la adquisición o aprovechamiento de efectos del delito por una persona ajena al hecho previo; los tipos no son coincidentes y requieren calificación específica.
¿Está siendo investigado por encubrir a un familiar o conocido? La calificación del hecho es decisiva. Llame al 646 378 400 o escríbanos por WhatsApp.
La práctica forense exige distinguir con precisión tres figuras que parecen próximas pero tienen tratamiento penal distinto:
La calificación correcta marca toda la suerte procesal: el encubrimiento puede beneficiarse de la excusa absolutoria del art. 454 CP, la receptación tiene pena menor que el blanqueo y este último puede llegar a los seis años de prisión.
En procedimientos por blanqueo de capitales, las personas próximas al investigado que han colaborado en operaciones financieras pueden ser imputadas autónomamente. La defensa debe valorar si la calificación correcta es encubrimiento, receptación o blanqueo, con penas y consecuencias muy distintas.
Del Saz & Hernández es un despacho de derecho penal con experiencia consolidada en delitos contra la Administración de Justicia y en figuras de aprovechamiento o auxilio posterior al delito. Asumimos la defensa de personas investigadas por encubrir a familiares, parejas o conocidos en procedimientos por delitos graves.
El encubrimiento suele aparecer conexo con los delitos previos cuya autoría se investiga: homicidio o asesinato, blanqueo de capitales, tráfico de drogas o robo con violencia. La defensa debe coordinar la estrategia procesal del encubridor con la del autor previo cuando ambos comparten procedimiento.
La excusa absolutoria del art. 454 CP es uno de los recursos defensivos más útiles cuando se ayuda a un familiar próximo. Sin embargo, su aplicación tiene límites: no se aplica cuando la conducta encaja en el art. 451.1.º CP (auxiliar al familiar para que se beneficie del producto del delito). En estos casos, la defensa debe orientarse a líneas alternativas (atipicidad, falta de prueba, atenuantes).
Analizamos el procedimiento principal, la relación familiar con el favorecido y la calificación correcta del hecho. Llame al 646 378 400 o escríbanos por WhatsApp.
Atendemos procedimientos por encubrimiento en los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de Murcia, así como en los partidos judiciales de Cartagena, Lorca, Molina de Segura, Yecla y resto de la Región de Murcia. Cuando el procedimiento principal se sigue ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, coordinamos la defensa con la sede competente.
¿Puedo ser condenado por ayudar a un familiar?
En la mayoría de supuestos, no. El art. 454 CP establece una excusa absolutoria cuando se ayuda al cónyuge, pareja estable, ascendiente, descendiente, hermano o afín. La excepción es el supuesto del art. 451.1.º CP (auxilio para que el familiar se aproveche del producto del delito).
¿Es lo mismo encubrimiento que complicidad?
No. La complicidad (art. 29 CP) exige intervención previa o coetánea al delito. El encubrimiento (art. 451 CP) es siempre posterior al hecho y sin haber participado en él. Son figuras incompatibles.
¿Y si no sabía que la cosa procedía de un delito?
El encubrimiento exige conocimiento de la comisión del delito previo. El desconocimiento real o la mera sospecha no integran el tipo. La defensa debe acreditar la ausencia de conocimiento mediante testifical, cronología y circunstancias del caso.
¿Cuál es la pena máxima por encubrimiento?
La pena del art. 451 CP es de prisión de seis meses a tres años. Sin embargo, el art. 452 CP establece que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. La pena efectiva depende, por tanto, del delito principal.
¿Encubrimiento o receptación?
Son tipos distintos. La receptación (art. 298 CP) exige adquirir o aprovecharse con ánimo de lucro de efectos de un delito patrimonial o socioeconómico, conociendo su origen. El encubrimiento abarca cualquier auxilio posterior sin necesidad de ánimo de lucro directo. La calificación correcta es uno de los puntos centrales de la defensa.
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