
La usurpación de inmueble del artículo 245 del Código Penal y el allanamiento de morada del artículo 202 son dos delitos distintos que se confunden con frecuencia. La diferencia central es el objeto sobre el que recaen: la usurpación protege la propiedad sobre inmuebles que no constituyen morada, el allanamiento protege la inviolabilidad del domicilio habitado. La distinción condiciona la pena, la vía procesal y, desde 2025, la posibilidad de enjuiciamiento rápido. En este artículo explicamos qué es cada delito, cómo se diferencian, qué jurisprudencia aplica el Tribunal Supremo y qué cambió con la Ley Orgánica 1/2025.
- ¿Qué dice el artículo 245 del Código Penal sobre la usurpación?
- ¿Qué dice el artículo 202 del Código Penal sobre el allanamiento de morada?
- ¿Cuál es la diferencia esencial entre usurpación y allanamiento?
- ¿Qué cambió la Ley Orgánica 1/2025?
- ¿Qué bienes jurídicos protege cada delito?
- ¿Qué requisitos tiene la usurpación pacífica?
- ¿Cómo se acredita que un inmueble no es morada?
- ¿Y si la ocupación es de un inquilino que ha dejado de pagar?
- ¿Qué medidas cautelares puede pedir el propietario?
¿Qué dice el artículo 245 del Código Penal sobre la usurpación?
El artículo 245 del Código Penal tipifica dos modalidades de usurpación:
- Usurpación violenta (artículo 245.1 CP): castiga al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real ajeno. La pena es prisión de uno a dos años.
- Usurpación pacífica (artículo 245.2 CP): castiga al que ocupare sin autorización un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. La pena es multa de tres a seis meses.
La modalidad más habitual en la práctica es la pacífica del apartado 2. La modalidad violenta exige acreditar la violencia o intimidación, lo que es excepcional.
¿Qué dice el artículo 202 del Código Penal sobre el allanamiento de morada?
El artículo 202 CP castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. La pena es prisión de seis meses a dos años. Si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, la pena se eleva a uno a cuatro años de prisión y multa.
El delito protege un bien jurídico distinto del de la usurpación: la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, valores reconocidos en el artículo 18 de la Constitución española.
¿Cuál es la diferencia esencial entre usurpación y allanamiento?
La diferencia depende de qué se ocupe.
- Allanamiento de morada: recae sobre morada, es decir, lugar donde una persona vive y desarrolla su intimidad. La vivienda habitual del propietario, una segunda residencia que se utiliza con cierta regularidad o incluso una caravana habilitada para vivir entran en el concepto.
- Usurpación: recae sobre inmuebles, viviendas o edificios que no constituyen morada. La vivienda vacía pendiente de venta, el local comercial cerrado, el almacén o el inmueble heredado sin uso habitual son objetos típicos de la usurpación, no del allanamiento.
El Tribunal Supremo ha venido fijando criterios sobre el concepto de morada. La línea jurisprudencial consolidada incluye en el concepto las segundas residencias y viviendas de temporada cuando se utilizan efectivamente, aunque sea de forma intermitente. Lo determinante es que el lugar funcione como ámbito de intimidad y vida privada.
¿Qué cambió la Ley Orgánica 1/2025?
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en vigor general desde el 3 de abril de 2025, introdujo el enjuiciamiento rápido de los delitos de allanamiento de morada y de usurpación de inmuebles. La reforma permite tramitar estos asuntos por las normas de los juicios rápidos, con plazos cortos para citación, juicio y resolución.
La medida atiende una demanda social y profesional creciente: hasta entonces, los procedimientos por estos delitos tardaban demasiado, lo que generaba la sensación de impunidad para quienes ocupaban inmuebles sin título. Con la reforma, en supuestos con prueba inmediatamente disponible, el procedimiento puede concluir en cuestión de semanas, no meses.
La Fiscalía General del Estado, en la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, ya había fijado criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares (desalojo provisional) en estos delitos. La reforma de 2025 refuerza y acelera la respuesta procesal.
¿Qué bienes jurídicos protege cada delito?
Aunque a veces se solapan, los bienes jurídicos protegidos son distintos.

- Usurpación (artículo 245 CP): protege el patrimonio, en particular el derecho de propiedad sobre el inmueble. Está sistemáticamente ubicado en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio.
- Allanamiento de morada (artículo 202 CP): protege la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Pertenece al Título X del Libro II, dedicado a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
Esa ubicación sistemática no es casual. Explica por qué el allanamiento tiene pena de prisión incluso en su modalidad básica (seis meses a dos años) y la usurpación pacífica solo pena de multa. La afectación a la intimidad se considera más grave que la afectación al patrimonio.
¿Qué requisitos tiene la usurpación pacífica?
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales ha venido fijando los elementos del delito del artículo 245.2 CP:
- Ocupación efectiva del inmueble, vivienda o edificio. Sin entrada material, no hay usurpación.
- Ausencia de violencia o intimidación. Si concurren, se aplica el apartado 1 (usurpación violenta).
- Que el inmueble no constituya morada. Si lo es, se aplica el artículo 202 (allanamiento).
- Falta de autorización del titular o mantenimiento contra su voluntad expresa.
- Vocación de permanencia. Una estancia ocasional o circunstancial no integra el tipo.
- Dolo: conocimiento y voluntad de ocupar sin autorización.
La falta de cualquiera de estos elementos suele determinar la absolución. Por eso conviene preparar la denuncia con prueba específica de cada elemento.
¿Cómo se acredita que un inmueble no es morada?
La acreditación corresponde al titular que denuncia. Los elementos probatorios habituales son: certificado de empadronamiento en otro domicilio, recibos de suministros del inmueble (que muestran consumo cero o muy bajo), testigos vecinos, fotografías del estado de abandono o de la actividad nula, contratos de arrendamiento previos ya extinguidos, comunicaciones del propietario al ayuntamiento sobre el estado del inmueble.
La línea es estrecha. Una vivienda de temporada utilizada algunos fines de semana sí puede ser morada. Una segunda residencia con muebles, ropa y uso intermitente probable durante el año, también. En cambio, una vivienda heredada vacía, sin uso real, no lo es. Cuando el límite es dudoso, conviene plantear el procedimiento por usurpación y, si la instrucción revela datos de uso como morada, ampliar al allanamiento.
¿Y si la ocupación es de un inquilino que ha dejado de pagar?
No es delito. El inquilino que entró con contrato y se mantiene en el inmueble pese a dejar de pagar no comete usurpación ni allanamiento. La ocupación es lícita en su origen y el impago es un incumplimiento contractual que se resuelve por la vía civil del desahucio por falta de pago.
Esto es importante porque, en la práctica, muchos propietarios afectados por inquiokupación intentan denunciar penalmente. La denuncia se archiva por falta de tipicidad. La vía correcta es el desahucio civil, con sus plazos y sus garantías para el inquilino.
¿Qué medidas cautelares puede pedir el propietario?
En los procedimientos penales por usurpación o allanamiento, el propietario puede solicitar el desalojo provisional como medida cautelar, conforme a los criterios fijados por la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado. La medida exige verosimilitud del delito, riesgo de perpetuación de la situación y proporcionalidad.
El juez de instrucción puede acordar el desalojo en cuestión de días si la prueba inicial es sólida. Es el mecanismo más eficaz para recuperar la posesión sin esperar al juicio. Con la nueva reforma de la Ley Orgánica 1/2025 y el enjuiciamiento rápido, la combinación medida cautelar más juicio rápido puede resolver el caso en semanas.
¿Le han ocupado un inmueble en Murcia y no sabe si es usurpación o allanamiento?
Analizamos los hechos y decidimos la vía adecuada: denuncia penal con solicitud de medida cautelar de desalojo, juicio rápido o desahucio civil si hubo contrato previo. La calificación correcta acelera la recuperación.
Preguntas frecuentes sobre usurpación y allanamiento de morada
Puede serlo. El Tribunal Supremo incluye en el concepto de morada las segundas residencias y viviendas de temporada cuando se utilizan efectivamente, aunque sea de forma intermitente. Lo determinante es que el lugar funcione como ámbito de intimidad y vida privada, no la frecuencia exacta de uso.
Multa de tres a seis meses, conforme al artículo 245.2 CP. La cuantía de la cuota diaria de multa la fija el juez en función de las circunstancias económicas del condenado. Es una pena menos grave que la del allanamiento, pero permite la condena en costas y la restitución del inmueble.
La prescripción del delito de usurpación se rige por las reglas generales del artículo 131 CP. Como es un delito permanente, el plazo de prescripción comienza a contar desde que cesa la ocupación. Mientras los ocupantes continúan en el inmueble, el plazo no empieza a correr.
Sí, cuando los hechos lo justifiquen. Si los okupas han entrado con violencia o intimidación en una vivienda habitada, los hechos pueden integrar a la vez allanamiento violento del artículo 202.2 CP (con pena de prisión) y, eventualmente, otros tipos (daños, coacciones). La calificación final la fija el órgano judicial.
La Ley Orgánica 1/2025 introdujo el enjuiciamiento rápido de estos delitos desde el 3 de abril de 2025. En la práctica, los plazos están entre 2 y 4 meses desde la denuncia hasta la sentencia cuando se siguen las normas del juicio rápido. La medida cautelar de desalojo puede acordarse en pocos días.
Solo en supuestos muy concretos: cuando la ocupación es flagrante (acaba de producirse) y se trata de una vivienda habitada. En esos casos, las fuerzas y cuerpos de seguridad pueden actuar de oficio. Pasado un periodo de tiempo y con consolidación de la ocupación, hay que pasar por el juzgado, sea por la vía penal con medida cautelar de desalojo o por la civil de tutela sumaria.
La Fiscalía interviene como acusación pública. La Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado le indica que solicite, cuando proceda, el desalojo provisional como medida cautelar. Es la herramienta más eficaz para recuperar la posesión sin esperar a la sentencia firme.